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Fallos: 321:1323 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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10) Que debe señalarse que en autos no ha sido cuestionada la legitimación de Prodelco para articular la acción de amparo. En efecto, el Estado Nacional no se refiere a este punto en su recurso extraordinario; y Telefónica sostuvo que "[...] la falta de reglamentación [del segundo párrafo del artículo 43 de la Ley Fundamental] no puede constituirse en óbice del ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos [...] a entidades [como Prodelco] cuyo objeto es la defensa de un interés colectivo [...]" (fs. 547 vta.).

En consecuencia este Tribunal no puede examinar este asunto, porque, como ha sido expuesto reiteradamente, los agravios expresados en el escrito de interposición del recurso extraordinario limitan la jurisdicción de la Corte Suprema cuando conoce por vía del art. 14 dela ley 48 (considerando 3° del caso "Cifuni", Fallos: 268:446 —año 1967-; considerando 3? del caso "Pinto", Fallos: 271:278 —año 1968-; considerando 4° del caso "América Bonini", Fallos: 274:139 —año 1969-; considerando 2? del caso "Guerrero", Fallos: 275:58 —año 1969-; considerando 6? del caso "Delfino", Fallos: 298:354 —año 1977; considerando 3? del caso "Yañez", Fallos: 298:612 —año 1977-).

11) Que los recurrentes aseveran, en su segundo agravio, que el a quo se equivoca al afirmar que a raíz de que el art. 2° aumenta el precio de algunos rubros (tal como el de determinados abonos telefónicos), produce un incremento de tarifas que viola el punto 12.4.1 del pliego (fs. 551 vta.).

Sostienen que, a su juicio, dicha afirmación es errónea porque "cuando el punto 12.4.1 del pliego se refiere a tarifas" [y ordena su reducción anual en un 2] no está hablando de un determinado ítem incluido en ellas, sino del conjunto global de la totalidad de los rubros".

En efecto, dicho punto 12.4.1 "[...] habla del "nivel general" de las tarifas: es la totalidad de la tarifa, el conjunto de la totalidad de precios o cargos el que debe experimentar la rebaja fijada en la norma" (fs. 551/ 552).

12) Que una larga línea de precedentes de este Tribunal afirma que la acción de amparo es inadmisible cuando no media ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere mayor amplitud de debate y prueba art. 12 e inc. d del art. 2? de la ley 16.986); requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de dicha acción (caso "S.A.

Popular de la Plata" Fallos: 275:320 —año 1969-; considerando 3° del

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1323

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