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Fallos: 321:1322 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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89) Que, en su primer agravio, los recurrentes afirman que la señora Zuccardi no ha señalado en autos cuál es el perjuicio personal que le ocasiona el art. 2. Por este motivo —concluyen- ella carece de legitimación activa para actuar en el sub lite (fs. 547 vta. y 548).

9") Que esta Corte ha expresado que el carácter de ciudadano que alegue el actor en el marco de una acción de amparo en principio no es suficiente —en el orden federal para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello es así pues dicho carácter es de una generalidad tal que impide tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que permita considerar al pleito como una "causa", "caso" o "controversia", en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida (considerando 2? del caso "Polino", Fallos:

317:335 —año 1994-; "el requisito del interés concreto").

La doctrina expuesta en el párrafo anterior es aplicable a la señora Zuccardi. Porque ni su condición de ciudadana ni el hecho de estar registrada en la guía telefónica del año 1997, permiten advertir que sea titular del aludido interés concreto, inmediato y sustancial que la habilite a impugnar, en este pleito, la validez del art. 2". Esta tesis se funda en que la actora ni siquiera ofreció pruebas que busquen acreditar, por ejemplo, que dicho art. 2? incrementó el monto de sus facturas telefónicas; o que, por el contrario, no produjo la reducción tarifaria reclamada con fundamento en el art. 12.4.1 del pliego.

Por otro lado, la sola condición de diputada nacional de la señora Zuccardi tampoco permite tener por cumplido el requisito del interés concreto. Esto se funda en los motivos desarrollados en la jurisprudencia de esta Corte a la que cabe remitir por razones de brevedad considerando 6° del caso "Polino"; la señora Zuccardi ni siquiera se refiere en sus escritos a dicha jurisprudencia).

Lo expuesto en este considerando no ha sido dejado sin efecto por el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional —que enumera quienes se encuentran habilitados para interponer acciones de amparo. Ello es así, pues dicho párrafo no alude ni a los legisladores Nacionales, ni a quien invoque el mero hecho de ser ciudadano de la república. En consecuencia, corresponde hacer lugar al primer planteo de los apelantes.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1322

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