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Fallos: 321:1324 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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caso "Del Campo", Fallos: 296:527 —año 1976-; considerando 4° del caso "Arancibia", Fallos: 302:1440 —año 1980; considerando 3? de caso "Case S.A", Fallos: 306:788 —año 1984-).

Lo expuesto en el párrafo anterior no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues éste reproduce al citado art. 19 de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (Fallos: 319:2955 ).

13) Que, ahora bien, el art. 12.4.1 del pliego prevé: "Las Sociedades licenciatarias deberán reducir a partir del final del período de transición, el nivel general de sus tarifas, neto de derechos de conexión, en términos reales, expresadas en unidades de medidas homogéneas, en un dos por ciento (2) anual respecto del año anterior, tomando como referencia la evolución mensual del índice de precios al consumidor [...]° ("el artículo 12.4.1"; énfasis agregado).

14) Que las partes de este pleito sostienen que la expresión nivel general de tarifas ("NGT"), en las palabras del art. 12.4.1, debe interpretarse según uno de los siguientes modos alternativos:

a) La tesis de Prodelco es que NGT alude a todas las tarifas de los servicios que presta la licenciataria; y, por ello, todas ellas deben ser reducidas en un dos por ciento anual durante el período relevante en el sub lite; b) La tesis del Estado Nacional y de Telefónica es, en cambio, que NGT se refiere a la tarifa promedio de los servicios que presta la licenciataria. Por este motivo, es válido —a la luz del art. 12.4.1— que ciertos precios de dichos servicios aumenten de valor mientras otros precios bajen; siempre que la tarifa promedio sea reducida en un 2 anual.

15) Que, respecto de la discrepancia señalada en el considerando anterior, corresponde destacar que no es manifiesto cuál es el significado de la frase "nivel general de tarifas" en la terminología del art.

12.4.1. Ello es así porque, por un lado, el alcance de dicha frase no surge de manera inequívoca del transcripto artículo 12.4.1 (la ambiguedad y vaguedad de la palabra "general" prima facie permite dar sustento tanto a la tesis de la actora como la de la demandada). Por otro lado, la expresión NGT no se encuentra definida en el capítulo XIX del pliego —titulado "Terminología"—.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1324

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