Es importante subrayar que la información recopilada en este expediente es escasa. Así, por ejemplo, no se ha efectuado pericia alguna sobre el art. 22, ni sobre los 33 (treinta y tres) cuadros que integran su anexo. Todos los informes de la Auditoría General de la Nación archivados en autos son de fecha anterior a la emisión del art. 2? —confr. fs. 219, 259/260, 276 y 290-. Las partes no han indicado cuál era la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico que fue modificada por el art. 2 ni en qué exacta medida esta fue alterada por dicho artículo. Esta serie de imprecisiones impide realizar, en este caso, el examen de constitucionalidad que reclama la actora sobre la relevancia de disponer información precisa a los efectos de resolver controversias, véase Louis Kaplow, "Accuracy in Adjudication", Cambridge, John M. Olin Center for Law, Economics and Business, Harvard Law School, 1996 [Discussion Paper n° 198)).
Las razones desarrolladas en este considerando imponen concluir que el art. 22 del decreto 92/97 no lesiona al art. 12.4.1 del pliego con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Ello es así porque la determinación de la eventual invalidez de dicho art. 2° requiere una mayor amplitud de debate y de prueba, en la terminología del inc. d del art.
1 de la ley 16.986.
16) Que, en sustento de lo decidido en el considerando precedente, esilustrativo recordar lo señalado por el miembro informante del art.
43 de la Ley Fundamental cuando aludió al restringido ámbito de aplicación del amparo. El convencional Díaz sostuvo: "La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte de un acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e ineguívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate y prueba". La necesidad de que resulte de una forma inmediata, clara e inequívoca está repetida de un modo permanente y pacífico en todos los fallos del alto tribunal" (conf: Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa Fe, Paraná, 1994, tomo IV, Secretaría Parlamentaria, Dirección de Publicaciones, Conf. 29? Reunión —3° Sesión Ordinaria (continuación)— 11 de agosto de 1994, versión taquigráfica, cuarto párrafo de página 4049; énfasis agregado).
17) Que, en su tercer agravio, los recurrentes afirman que el art.
2? no violó la sentencia dictada in re "Adelco". Ello es así pues la resolución 381/95 del Ministerio de Economía de la Nación (sustento normativo de dicha sentencia), fue derogada por la resolución 57/96 de la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1325
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