b.3) el art. 22 conculca a la Ley de Convertibilidad pues produce "[...] la violación de la estabilidad que ella implica [...]" (tercer párrafo, fs. 525). Esto es así porque "[...] la realidad vivida [...] ha terminado por reflejar que el balanceo [en estudio] no [es] otra cosa que un aumento mayoritario respecto a los usuarios del servicio telefónico [...]" sexto párrafo de fs. 525). .
6°) Que la firma Telefónica de Argentina S.A. ("Telefónica") y el Poder Ejecutivo Nacional articularon sendos recursos extraordinarios contra la sentencia de cámara (fs. 533/561 y 562/588, respectivamente; dicha firma participa en autos en calidad de tercero, en las palabras del inc. 1? del art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —fs. 47-). Ambos recursos fueron bien concedidos con sustento en el inc. 3° del art. 14 de la ley 48 (fs. 608/612).
Los agravios de arbitrariedad también pueden ser examinados en esta instancia a pesar de que no fueron expresamente admitidos por el a quo en el auto de concesión del remedio federal; pues, según lo establece una larga línea de precedentes, cuando un planteo no es objeto de rechazo explícito en el aludido auto, esta Corte puede estudiarlo debido a la amplitud de criterio que exige la garantía de la defensa en juicio prevista en la Constitución Nacional (considerando 4° del caso "Astilleros Alianza", Fallos: 314:1202 —año 1991; considerando 3° del caso "Molbert, Esteban Apolinario", Fallos: 317:997 , del 27 de septiembre de 1994; considerando 3? del caso "Paz, Domingo Gualterio", Fallos: 317:1413 , del 27 de octubre de 1994).
El fallo examinado en autos tiene carácter de sentencia definitiva, a los efectos del art. 14 de la ley 48, pues la cámara declaró la invalidez del art. 2° del decreto 92/97; y esta decisión no puede revisarse en un pleito posterior al sub examine (confr. considerando 3° del caso "Video Visión", Fallos: 312:262 —año 1989--).
7) Que en este caso deben resolverse, por las razones que se desarrollarán, dos clases de problemas. Por un lado, si la señora Zuccardi y/o Prodelco se encuentran legitimados para articular la esbozada acción de amparo. Por otro lado, si el art. 22 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 92/97 viola con "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" (en las palabras del art. 43 de la Constitución Nacional) el art. 12.4.1 del pliego, la sentencia dictada in re "Adelco" y/o el art. 10 de la Ley de Convertibilidad N° 23.928. En el resto de este voto se estudiará cada uno de estos problemas.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1321
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