Ello es así porque tal como lo sostuvo el Tribunal en Fallos:
306:1254 ; 307:747 ; 310:576 , entre otros, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita.
La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda (Fallos: 313:101 ; 317:655 entre otros).
También ha recordado esta Corte que el amparo no debe ser utilizado como accesorio de una demanda iniciada o que corresponda iniciar, y resulta improcedente cuando el mismo objetivo podría alcanzarse mediante una medida cautelar dictada en un juicio ordinario donde el marco de debate y prueba resultan más adecuados a los puntos en discusión ya que se trata de un remedio verdaderamente excepcional que no puede ser utilizado cada vez que los contratantes discuten el alcance de un contrato y pretendan, uno u otro, mantener provisionalmente una cierta situación de hecho hasta entonces existente. No actúa este recurso como una simple medida de no innovar, accesoria a una demanda judicial ya iniciada o que corresponda iniciar, para lo cual carecería de toda justificación (Fallos: 244:68 ; 245:11 ; 252:301 ; 317:655 ).
11) Que a modo de conclusión, puede afirmarse que tanto de las constancias del expediente administrativo que precedió al dictado del acto atacado, como los términos en que se interpuso la demanda y la irrazonable construcción argumental que el a quo ha debido realizar a fin de sustentar su fallo -+anto respecto de la procedencia formal de esta acción como con relación al tema de fondo— son demostrativos del aserto precedente, esto es, que no se configura el supuesto de excepción que hace viable la acción de amparo.
12) Que en estas condiciones corresponde revocar la sentencia apelada y, siendo innecesaria mayor sustanciación, rechazar la demanda de amparo (art. 43 de la Constitución Nacional, 16 segunda parte de la ley 48 y 1 de la ley 16.986), sin que ello implique abrir juicio sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de los amparistas en orden a los derechos que les asistan.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1318
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