alto que en cada caso las normas cuestionadas regulan materias dife- rentes y que, por tanto, la complejidad del asunto no puede derivarse de encontrarse regulados en el mismo ordenamiento. Por lo demás, la actitud de la empresa —que en estos autos sólo interviene como terceTo-— en modo alguno puede condicionar el trámite impreso a este amparo, en el que se demanda no a esa empresa sino al Estado Nacional.
9°) Que de esta manera, la cámara soslayó la aplicación de la doctrina que rige el caso, de acuerdo a la cual el amparo no resulta procedente cuando la cuestión sometida al conocimiento judicial requiere por su complejidad una amplitud de debate y prueba inconciliable con el trámite abreviado de este tipo de proceso. Esta doctrina —elaborada ya antes de la sanción de la ley de amparo, y que mantuvo su vigencia para interpretarla- es igualmente aplicable con posterioridad a la consagración constitucional de este remedio excepcional (Fallos:
319:2955 ).
Conforme a esa tradicional doctrina, las cuestiones jurídicas opinables son ajenas al ámbito del amparo ya que requieren mayor amplitud de debate (Fallos: 248:837 ; 250:772 ; 252:64 ; 265:225 ; 274:324 ; 281:394 ).
También lo son aquellas en las cuales se requiere prueba más extensa que la compatible con este procedimiento abreviado, toda vez que pese a no ser este proceso excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento previsto por la ley 16.986 (Fallos: 306:1253 , 307:747 , 1953, 2345).
10) Que del mismo modo, el a quo ha soslayado la existencia de otras vías procesales aptas para obtener la tutela de los derechos invocados en el caso. Desde esta perspectiva, debe repararse que la existencia de remedios procesales ordinarios y adecuados para la tutela del derecho del recurrente, excluye la procedencia de la acción de amparo (Fallos: 241:291 ; 247:527 ; 247:701 ; 247:718 ; 249:449 ; 249:670 ; 250:154 ; 254:377 ; 252:253 ; 259:285 ; 266:269 ; 267:372 ; 270:176 ; 274:186 ; 275:320 ; 278:111 ; 307:178 ; 310:1542 ), siendo insuficiente a ese fin el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes, extremo que no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 252:154 ; 308:1222 ).
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1317
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1317
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1317 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos