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Fallos: 321:1326 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Secretaría de Comunicaciones; y esta derogación ocasionó que la aludida sentencia quedara sin efecto (fs. 550 vta.; 557 vta.; 566/567 y 574).

18) Que la jurisprudencia de este Tribunal sostiene que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada produce efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio; es decir, dicha sentencia no puede aprovechar ni perjudicar a los terceTos que han permanecido ajenos al juicio (primer párrafo del considerando 3° del caso "Yappert Surian", Fallos: 310:2063 -año 1987).

En autos no se ha manifestado que Prodelco hubiera participado en el caso "Adelco". Entonces es ineludible concluir —con sustento en lajurisprudencia citada en el párrafo precedente que la aplicación a Prodelco del art. 2? no viola, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la sentencia dictada in re "Adelco". En consecuencia debe hacerse lugar al planteo en estudio pero con un argumento diferente del esgrimido en dicho planteo, sobre la base de la aplicación del principio iura novit curia (considerando 4? del caso "Hernández", cuyo sumario se publica en Fallos: 317:167 —año 1994-; doctrina del caso "Gragnolatti", Fallos: 249:647 -año 1961-,, entre otros).

19) Que, por último, los recurrentes sostienen que el art. 2° no viola la Ley de Convertibilidad. Esto es así porque dicha ley prohíbe "[...] mecanismos automáticos de corrección de precios [...]"; es decir, no constituye una "[...] barrera infranqueable a la readecuación de los esquemas tarifarios de los servicios públicos [...]" (fs. 554), pues "[...] no es una ley de congelamiento de precios [...]" (fs. 559; 573 vta.).

20) Que la sentencia en estudio no expresa qué artículo de la ley de convertibilidad es violado, a juicio del a quo, por el art. 2° del decreto 92/97; sin embargo cabe inferir que implícitamente alude al art. 10 de la ley de convertibilidad. Dicha inferencia se funda en que este fue el artículo expresamente invocado por los actores al interponer la acción de amparo que originó este pleito (ver supra considerando 2; confr. tercer párrafo de fs. 16).

El citado art. 10 prevé: "Derógase, con efecto a partir del 1° del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1326

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