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Fallos: 321:1313 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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12) Que debe recordarse que el control de legalidad administrativa y el control de constitucionalidad que compete a los jueces en ejercicio de su poder jurisdiccional, no los faculta para sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doctrina de Fallos: 308:2246 , considerando 4; 311:2128 , entre muchos otros) y, menos aún, ciertamente, en la fijación o aprobación de tarifas por la prestación de servicios. Ello no obsta al ejercicio del citado control de legalidad respecto del procedimiento seguido y las bases normativas que deben ser tenidas cuenta para la fijación de tarifas; pero esto no puede tener lugar en el marco limitado de un amparo.

13) Que, finalmente, no es posible por esta vía concluir que el rebalanceo tarifario comporta una transgresión al régimen de la ley de convertibilidad 23.928. Si bien es cierto que la prohibición contenida en el art. 10 del citado cuerpo legal tiende a evitar la utilización de fórmulas de repotenciación de la moneda para expresar un mismo precio en valores estables —y ello no guarda, en principio, relación con la fijación de un nuevo precio por la prestación de un servicio—, también lo es que no se han producido los informes técnicos específicos e imprescindibles a fin de que los jueces puedan discernir si el nuevo esquema tarifario incorpora indebidamente un elemento encubierto de reajuste. Esta cuestión, como las precedentes, sólo demuestra la insuficiencia de la vía elegida para el debate.

14) Que estas consideraciones no importan abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de los amparistas en orden a los derechos que entienden les asisten, la que podrá ser debatida y dilucidada por la vía pertinente.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declaran procedentes los recursos extraordinarios de Telefónica de Argentina S.A. (fs. 533/561) y del Estado Nacional-Secretaría de Comunicaciones de Presidencia de la Nación (fs. 562/588), se revoca la sentencia apelada de fs. 522/529 y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas en el orden causado en atención a las peculiaridades del caso. Notifíquese y devuélvanse los autos.


AUGUSTO CESAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1313

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