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Fallos: 321:1312 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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complejidad del tema justificaba la apertura a sectores interesados, incluso estudios macroeconómicos sobre el impacto de la corrección tarifaria en la economía nacional y en las economías regionales (conf.

arts. 2? y 3? de la resolución 90/96 de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación). En el limitado debate de esta causa, no se han aportado elementos de convicción sobre los resultados de toda esa multiplicidad de consultas, ni surge de manera evidente una lesión al debido proceso.

10) Que la ilegalidad lesiva del derecho de los amparistas en cuanto a la sustancia del anexo I del decreto 92/97, aprobado en su art. 22, no resulta comprobable de la sola confrontación de la norma cuestionada con el plexo normativo en que la actora sustenta sus derechos. No debe perderse de vista que el amparo es la vía procedente para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta. No procede, pues, cuando el vicio -que compromete garantías constitucionales— no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige mayor amplitud de debate y de prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el citado art. 19 de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (Fallos: 319:2955 , esp. considerando 4).

11) Que los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos. En este orden de ideas, la complejidad de la cuestión tarifaria descarta la posibilidad de dilucidar en este expediente si la modificación de la estructura tarifaria que se plasma en el anexo I del decreto 92/97, constituye una lesión inaceptable al derecho de propiedad de los usuarios. En las constancias de la causa y en su confrontación con el marco jurídico en vigor, no hay elementos serios que permitan resolver fundadamente que el aumento que afecta a algunos usuarios —y que en el sistema global se compensa con las rebajas que benefician a otros sea un incremento desproporcionado con relación al valor real del servicio que se presta en el área y en el rubro comprometido, con ajuste a las pautas del art. 16 del decreto 731/89, que no ha sido impugnado. En este sentido, la decisión del a quo respecto del apartado 12.4.1 del pliego es dogmática pues no hay constancias que permitan una comparación de elementos homogéneos.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1312

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