VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S, FAYT
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de amparo y, en consecuencia, declarado la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 92/97 del Poder Ejecutivo Nacional y su inaplicabilidad en el ámbito de actuación de la entidad coactora y en la jurisdicción territorial del tribunal, el Estado Nacional y "Telefónica de Argentina S.A." interpusieron recursos extraordinarios, los que fueron concedidos a fs. 608/612. 2) Que ambos recurrentes fundaron la apertura de los remedios federales en la configuración de una cuestión típica de ese carácter y en el vicio de sentencia arbitraria, a la par que invocaron la existencia de un supuesto de "gravedad institucional" en los términos de la doctrina de este Tribunal, La cámara a quo concedió los respectivos recursos en cuanto ellos ponen en tela de juicio la inteligencia de cláusulas constitucionales y de otras normas federales, sin pronunciarse expresamente sobre los agravios sustentados en la supuesta arbitrariedad de la sentencia.
3?) Que existe cuestión federal bastante para la admisibilidad formal de ambos recursos extraordinarios toda vez que los agravios de los recurrentes ponen en tela de juicio la inteligencia que corresponde atribuir a cláusulas constitucionales y normas federales de inferior jerarquía, siendo la decisión contraria a los derechos que los apelantes sustentaron en ellas. En cuanto a los reproches basados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, esta Corte -con fundamento en la amplitud de criterio que exige la garantía de la defensa en juicio— tratará solamente los aspectos no federales inescindibles de la materia federal.
4) Que el primer cuestionamiento que merece la sentencia recurrida al que corresponde atender se relaciona con la aptitud del proceso de amparo para obtener un pronunciamiento de mérito respecto de la legitimidad de las tarifas telefónicas aprobadas por el decreto 92/97. El tratamiento de esta queja, por cierto, no importa compartir las conclusiones a que ha arribado el a quo respecto de otras cuestiones -la existencia misma de causa 0 caso, la legitimación de las actoras—
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1314
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