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Fallos: 321:127 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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altere el régimen del matrimonio civil en el que está interesado el orden público.

21) Que la Corte tiene dicho que no incumbe a los tribunales el examen dela oportunidad o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus atribuciones (Fallos: 300:642 ); y que no corresponde sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los magistrados juzgar sobrela eficacia o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 312:72 y 314:424 ).

22) Que dicha inhibición respecto a la consideración de los fines Últimos del legislador en cuanto al modo en que se ha reglamentadola institución del matrimoniocivil, noimporta en absoluto abdicar delas facultades propias del órgano jurisdiccional —tal como sostuvieron los apelantes en su crítica del fallo apelado- sino mantener el adecuado balance entre los poderes en aras de guardar el principio de la soberanía popular dentrodel sistema representativo republicano, instaurado como pilar básico de nuestro ordenamiento institucional (Fallos:

168:130 ).

23) Que no existe en la norma impugnada -art. 230 del Código Civil—la discriminación imputada por los peticionarios, toda vez que la ley ha establecido un impedimento valedero da imposibilidad de aceptar toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular— para evitar las restricciones que la sanción de la ley 23.515 ha procurado superar en el nuevo diseño del matrimonio civil —según las pautas sociales existentes actual mente en nuestro país- y que durante la vigencia de la ley 2393 impedían la nueva unión conyugal.

24) Que, con relación al planteo sustentado en la violación al derecho de igualdad ante la ley, este Tribunal ha interpretado que la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley atodos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, detal suerte que no es la igualdad absoluta o rígida, sino la igualdad para todos los casos idénticos que importa la prohibición de establecer excepciones que excl uyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (Fallos: 123:106 ); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entr e supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 301:381 , 1094; y 304:390 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-127

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