Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:126 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

no resulta suficientemente demostrativa de que los redactores de la Carta Magna hubieran contemplado una absoluta identidad del Estado con los postulados y modo de reglamentación del matrimonio dela citada iglesia, al punto de impedir de un modo genérico y absoluto toda disolución de su vínculo matrimonial por causa de divorcio.

17) Quela protección integral dela familia tutelada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional que, según los peticionarios, llevaría implícita la protección de las uniones indisolubles, no fue planteada en oportunidad de intentarse la demanda, por lo que tal como señaló el señor Procurador General de la Nación los agravios expresados al respecto constituyen el fruto de una reflexión tardía sobre el tema.

18) Que, de todos modos, la mencionada norma no sienta pautas sobrela eventual disolubilidad del matrimonio contraído por los recurrentes, de manera que la cita de norma no habilita a considerar que la ley 23.515 haya transgredido —mediante la prohibición de la mencionada renuncia-la protección integral de la familia o perjudicado, directa oindirectamente, ese objeto de la tutela constitucional.

19) Quela pretensión de los recurrentes referente a que el consentimiento manifestado en la ceremonia civil tenga carácter irrevocable para conformarse al canon 1057, 2° párrafo, del Código de Derecho Canónico, evidencia una desmesurada ampliación de la órbita de los principios religiosos al marco del orden público dela sociedad civil.La ley 23.515 ha contempladola posibilidad de que los cónyuges leguen a una mera separación personal, sin que se advierta la consagración estatal deuna limitación, supuesto queno se produce en el caso desde que la disposición objetada no impone ni obliga a disolver eventualmente el vínculo conyugal.

20) Quelas supuestas restricciones a las garantías constitucionales no resultan configuradas, pues la demanda tiene por objeto imponer que —por la voluntad de las partes— quede establecido el matrimonio indisoluble que la sanción de la ley 23.515 ha querido evitar como único modelo matrimonial. La manifestación de los contrayentes en cuanto a su renuncia a disolver el matrimonio queda —en todo caso— dentro del ámbito de sus conciencias y en la proyección de sus actos futuros, pero lo que indudablemente no puede autorizar la legislación —para garantizar al menos la coherencia interna de la nueva normatiVa-— es que mediante el principio de la autonomía de la voluntad se

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-126

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 126 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos