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Fallos: 321:121 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Cabeindicar, además, que según el art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el derecho ala libertad de conciencia odereligión implica no sólo la libertad de conservar su religión o sus creencias sino también la libertad de cambiar de religión o de creencias. Y en tanto derechos fundamentales de la persona, ambos son absolutos, inviolables eindisponibles. Esmás, ninguna norma del Pacto, puede ser interpretada en el sentido de permitir a una persona "suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención olimitarlos en mayor medida quela prevista en ella" (art.

29.1).

Noresulta ocioso poner de resalto que inspirado en la libertad de religión y de conciencia consagrada en las referidas normas de nuestra Carta Magna, nuestro Codificador había prohibido con anterioridad, especialmente, la condición de mudar ono mudar dereligión (art.

531, inc. 2°, del Código Civil).

Por lo tanto, una renuncia o un convenio como el que pretenden inscribir los actores sustentada en convicciones de tipo religioso no tendría valor ni efecto jurídico alguno porque, infringiría finalmente, estos últimos aspectos de la libertad de conciencia o de religión; esto es, la libertad de cambiarla. Si esta hipótesis se da en la realidad dela vida de los contrayentes el compromiso contraído no sería jurídicamente exigible por el cónyuge que se ha mantenido fiel a su fe: el otro puede invocar válidamente su libertad de cambiar de creencia o de religión ("Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática" —art. 32, inc. 2, del pacto mencionado), es decir las profesiones de fe pueden valer sólo en el plano religioso, pero no causan efecto en el campo de las relaciones civiles.

— VINIL Losargumentos desarrollados precedentemente permiten concluir que, en definitiva, la cuestión es de naturaleza puramente académica.

Por todo lo expuesto, soy de opinión, que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 11 de mayo de 1994. Oscar Luján Fappiano.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-121

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