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Fallos: 321:128 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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25) Quela admisión de la renuncia propuesta por los peticionarios importaría una excepción al nuevo régimen que la ley ha querido instaurar para diferenciarse de los principios sentados en la anterior ley 2393. Los términos en que ha sido planteada la demanda evidencian una forma de discriminar a personas que están ubicadas en la misma situación, al querer eludir todo sometimiento —naturalmente dentro del marcodelas garantías y libertades consagradas por nuestra Constitución Nacional—ala legislación que reglamenta al matrimonioccivil en la República Argentina.

26) Que el art. 230 del Código Civil nada impone respecto al ámbito delas conciencias porque la norma sólo prescribe un modelo matrimonial que procura satisfacer —en el marco propio de lo jur ídico— las necesidades y convicciones actuales de la población, sin alterar el concepto del vínculo conyugal como base de la estructura social y familiar. La norma dispone la nulidad de un acto que podría ser realizado por las partes privada o públicamente-— pero que carece de validez en el ordenamiento jurídico en el supuesto de presentarse real controversia —aquí inexistente— acerca de la normativa de la institución del matrimoniocivil que el Poder Legislativo ha sancionado comoley para todo el territorio nacional.

27) Que aun cuando se entendiera —como simple hipótesis— que el art. 230 del Código Civil impone una obligación de no hacer, tal prescripción noresulta contraria al espíritu del art. 19 dela Carta Magna, y no sería más que una consecuencia del mandato previsto en el art.

20 del mismo ordenamiento que autoriza alos habitantes —iudadanos o extranjeros- del país a casarse conforme las leyes.

28) Que, en conclusión, la eventual admisibilidad de la renuncia delos recurrentes |levaría a transformar en inoperanteala ley 23.515, ante la probable serie de oposiciones y reservas que podrían formular personas con diversos credos y posturas religiosas respecto de una normativa que, precisamente, ha procurado establecer un modelo ajenoa estas imposiciones que podrían convertir la reglamentación matrimonial en una suerte de centón jurídico, en el que las resistencias individuales injustificadas primarían sobre la decisión de la comunidad legítimamente expresada.

29) Que, por consiguiente, la voluntad irrevocable de los demandantes queda dentro del marco de la libertad del fuero interno o de su

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-128

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