conyugal, situación hipotética que quieren evitar mediante una renuncia prohibida por el art. 230 del Código Civil. La ley vigente no conduce inequívocamente a tal resultado porque posibilita la mera separación de los esposos sin divorcio, con daro e inequívoco respeto de las creencias religiosas que trascienden del marco de lo estrictamente jurídico. La incertidumbre subjetiva sobre la actitud recíproca delos cónyuges en el futuro, nolleva a invalidar un sistema queno ha soslayado considerar la quiebra del matrimonio desde la perspectiva confesional invocada.
13) Que la existencia de una legislación civil independiente de las distintas formas matrimoniales derivadas de las diversas creencias religiosas profesadas en el país, aparece evidentemente fundada en la actual convicción de la sociedad argentina, consolidada por la sanción delaley mediante la cual se concreta el poder que ejerce —en nuestro sistema político— la auténtica einmediata representación de la voluntad popular.
14) Que, en consecuencia, no basta para cuestionar el art. 230 del Código Civil —conf. ley 23.515-1a sola afirmación de los peticionarios respectoa la supuesta colisión con el carácter sacramental quetieneel matrimonio para la religión católica, cuando no se ha cuestionado simultáneamente la facultad del legislador deimponer la celebración de nupcias civiles —al margen de las creencias de los contrayentes- ni establecer el divorcio vincular en términos generales como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de familia (Fallos: 312:122 ).
15) Que no puede alegar se que una vez decretada una eventual sentencia de separación personal, exista la posibilidad no menos eventual de que el otro cónyuge sdlicite la transformación de dicha separación en divorcio vincular, por que esa situación jurídica no se ha presentado concretamente en la causa y resulta improcedente que el Tribunal se expida sobr e un planteo que podría formular en el futuro uno delos contrayentes.
16) Que los arts. 2 y 14 de la Constitución Nacional invocados por los recurrentes en sustento de su derecho a contraer matrimonio indisoluble, carecen de relación directa con el caso, toda vez que hacen referencia a la libertad de culto y al sostenimiento por el Estado del culto católico apostólico romano respectivamente, circunstancia que
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:125 
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