aceptada— de un modo armónico o, por el contrario, discrepante si es que no hay coincidencia entrelas soluciones que dicta el credoreligioso de que setratefrentea aquellas otras que emanan del ordenamiento público estatal. Esa diversa posición que el Estado puede asumir de hecho frente a la confesión practicada por sus habitantes, en orden a la regulación del matrimonio, es la que origina los diversos sistemas matrimoniales o modelos de matrimonio, que no son otra cosa que el reflejo de la posición de armonía o desarmonía existentes entre el Estado y loreligioso.
6°) Que tal tensión entre el orden estatal y el orden confesional siempre se ha manifestado en las legislaciones detodas las naciones, a modo de constante histórica, relativamente a dos aspectos fundamentales de la institución matrimonial: el de las formas o modalidades de su celebración, y el de los al cances de su disolución cuando ella sobreviene por razón de divorcio.
7°) Que, en nuestro país, a partir dela sanción de la ley 2393 en lo que hacea la forma de celebración del matrimonio, y luego del dictado de la ley 23.515 en lo atinente a su disolución por divorcio vincular, existe una dara separación entre el orden religioso —proveniente de cualquier credo- y el orden legislativo, separación que de modo especial se aprecia con referencia al dogma católico, porque con referencia aél esqueparticularmente se ha evidenciado el proceso de secularización delaley civil.
En efecto, mientras que con fundamento en los cánones 1016, 1118 y 1099 del Código de Derecho Canónicola Iglesia Católica ha sostenido desde antiguo la potestad legislativa y jurisdiccional exclusiva en materia de matrimonios entre bautizados, de modo tal que para los cristianos no existe otro matrimonio verdadero y lícito que no sea el contraído conformea la doctrina edesiástica (ver especial mentela Encíclica "Arcanum Divina e Sapientiae" del Papa León XIII, defecha 10 de febrero de 1880), la ley argentina, por su parte, tempranamente se apartó de la solución que brindaba el código redactado por Vélez Sársfield —respetuosa del derecho hispánico que sólo reconocía el matrimonio in facie Ecdesiae- según la cual el matrimonio entre personascatólicas debía sujetarseúnicamentea las solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica —art. 167-— estableciendo el legislador de 1888, a través dela ley 2393, un sistema de forma matrimonial exclusivamentecivil, común a católicos y no católicos, y único al cual el Estado reco
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:131
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