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Fallos: 321:132 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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noce efectos jurídicos; sistema que es el que aún hoy nos rige, aunque en la actualidad a través de las disposiciones incorporadas al Código Civil por la ley 23.515.

Por su parte, si bien la referida ley 2393 no reconoció un divorcio vincular, sino sólo aquél que autorizaba la separación personal de los esposos (art. 64), dicha alternativa salvando la efímera experiencia resultante del art. 31 dela ley 14.394- vino a quedar definitivamente incorporada en nuestra legislación civil a partir de la sanción de la ley 23.515, locual constituye una particularidad divergenteo contraria al carácter indisoluble que, según el canon 1013 del Codex, tiene el matrimonio cristiano a partir de la interpretación de los textos bíblicos confr. capítulo 1, versículos 22, 23 y 24 del Génesis; capítulo XIX del Evangelio según San Mateo, versículos 3 al 12, ambos inclusive; y capítulo X, de San Marcos, versículos 2 al 12) y de la doctrina que se lee en el primer párrafo dela sesión XXIV del Concilio Tridentino, quefue la octava bajoel pontificado de PíoIV, celebrada el 11 de noviembrede 1563).

8°) Que la secularización que nuestra legislación ha tenido en la materia noes pasible, en ninguno de los dos aspectos considerados, de tacha constitucional alguna fundada en la afectación a la libertad de conciencia y de religión.

9?) Que, en tal sentido, la circunstancia de que la ley civil contempleuna única forma matrimonial con efectos jurídicos reconocidos por el Estado, no provoca —según lo decidió esta Corte en un pronunciamiento queremitióal dictamen del Procurador General— ninguna ofenalalibertad religiosa de conciencia y de culto apta para fundar una tacha de inconstitucionalidad, pues en esta materia "...la obligación impuesta por la ley encuentra justificativo suficiente en tanto regula un acto trascendente no sólo para los contrayentes sino para el Estado, dado que la organización de éste se asienta en la familia legítima como base primordial de la sociedad y en el matrimonio como fuente de ella. Cabe señalar al respecto que, al secularizar la institución del matrimonio—en un momento histórico preciso- fuefinalidad del Estadola de asegurar a todos los habitantes del paísla libertad de celebrar sus matrimonios, con alcance exclusivamente civil, dentro de las normas por él trazadas, con independencia de las creencias religiosas de cada uno. En cuantoa tales normas, la circunstancia de que el Estado entendiera que era de conveniencia política, dada laimportancia dela

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-132

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