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Fallos: 320:993 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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templados en los incisos 12 y 4° del artículo 479, del código ritual. Por el contrario, estimó que en el sub lite resultaba necesario demostrar, además, que aquella vinculación, conforme las publicaciones en cuestión y los términos del pronunciamiento cuya revisión se procura, era "con la resurgente actividad de organizaciones terroristas".

Precisamente, es a partir de este razonamiento que en el fallo se determinó que la ausencia de inconciliabilidad entre los hechos fijados en la condena del recurrente y los establecidos en la sentencia de la Cámara Federal de San Martín, obedecía no sólo a la circunstancia de no haber sido incluidos Dondero, Anguita y Cazes Camarero en esta última, sino también, al no surgir del voto de la doctora Herrera -invocado por el recurrente- ni del resto de los fundamentos de dicha sentencia, la posible vinculación de los injuriados con la actividad terrorista o subversiva de la agrupación que intervino en el suceso de La Tablada.

Más aún, sobre este último aspecto también se sostuvo en el pronunciamiento impugnado que "...según el mismo voto, ese movimiento —alude al MTP- se dividió en dos sectores: uno fue liderado por el Secretario, que proponía una radicalización ideológica así como la formación de un partido de cuadros; y el otro, integrado por quienes sostenían la necesidad de continuar con un movimiento amplio acorde con las ideas fundacionales; posición enfrentada que culminó con el triunfo de la primera línea, sostenida, entre otros, por Francisco Provenzano y Carlos Alberto Burgos, a los que se incorporó Gorriarán Merlo, quien desde entonces pasó a integrar el Secretariado General con los antes nombrados. Afirmada entonces la existencia de dos grupos dentro de aquella organización...se aclaró que el carácter de estabilidad por el cual se calificó de asociación ilícita a la organización estaba dado por un sector del "Movimiento Todos por la Patria", en el que se inclufan un Secretariado y algunos adherentes a sus líneas..." (v. fs. 73 y vta.). Concluyó el fallo que de lo expuesto no podía inferirse que los aquí querellantes formaran parte de ese sector subversivo.

Advierto que de este argumento no se hizo cargo el apelante, motivo por el cual el recurso adolece también, en este aspecto, del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 303:620 ; 305:171 ; 306:1401 ; 307:1752 ).

De todo lo expuesto se infiere que a idéntica solución cabe arribar con relación a los agravios invocados por el apelante en el apartado II, punto b) del presente pues, más allá de compartir las demás razones

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:993 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-993

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