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Fallos: 320:994 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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vertidas por el a quo en el citado auto de fojas 136/140, considerandos 5 a 8, el rechazo de las pruebas o constancias que, a criterio de Ja defensa, tenían relevancia suficiente para revisar la condena impuesta a de Gainza y la apreciación que de ellas hizo el magistrado civil, reconoce también como fundamento la circunstancia de que éstas no se dirigen a demostrar, con la evidencia que requiere el inciso 4° del artículo 479, del código ritual, aquella vinculación de los querellantes con el alcance establecido en los artículos periodísticos reputados injuriosos.

No advierto entonces que la sentencia apelada, al declarar improcedente el recurso de revisión intentado por no darse ninguno de los supuestos del artículo 479 del Código Procesal Penal, se haya fundado en una errónea interpretación y aplicación de las normas adjetivas en juego que las vuelve inoperantes y, menos aún, que lo resuelto haya configurado una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Por el contrario, opino que lo resuelto en el fallo en materia no federal se apoya, más allá de su acierto o error, en fundamentos suficientes de igual naturaleza que impiden su descalificación como acto judicial, limitándose la crítica que dirige el recurrente a aseverar una determinada solución jurídica en defensa de su pretensión, sin que ésta aparezca razonada con referencia a las circunstancias del caso y a los términos del fallo que lo resuelve (Fallos: 303:1425 ; 304:1306 ; 307:1035 ; 311:1695 ). .

Resulta atendible pues, la ausencia de relación directa e inmediáta dela garantía constitucional de la libertad de prensa con la materia resuelta en autos, que la Cámara Nacional de Casación Penal invocó para justificar la omisión de su tratamiento en el caso (v. apartado III, punto c).

No debe perderse de vista en este orden de ideas, que en el sub judice la cuestión que se intenta someter a conocimiento de V.E. no puede, expresa o implícitamente, estar dirigida a revisar la forma en que fueron fijados los hechos y valoradas las pruebas en la sentencia firme que condenó a de -Gainza, toda vez que ello vulneraría, de modo injustificado, el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, cuya jerarquía constitucional ha sido expresamente reconocida por la Corte, en razón de que la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:994 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-994

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