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Fallos: 320:2928 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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320 por el superior (fs. 1375), petición que fue resistida por la parte actora con apoyo en que la sentencia de la Sala M de la cámara que había confirmado los honorarios de este profesional (fs. 1253) no fue objeto de recurso alguno por parte del beneficiario (fs. 1376).

5) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la oposición de la actora y, en consecuencia, reconoció el derecho del experto a obtener una nueva regulación sobre la base económica a determinar según el mecanismo fijado por la Sala B en la decisión de fs. 1367/1368.

Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1412/1420, que fue contestado a fs. 1422 y concedido por el tribunal a quo a fs. 1424.

6) Que los agravios de la recurrente suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues aunque se refieren al examen de materias de naturaleza procesal, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando los tribunales de la causa han excedido el límite de su compe tencia decisoria, con menoscabo de garantías reconocidas por los arts.

17 y 18 de la Constitución Nacional. 7) Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055, así como de lo establecido en reiterados precedentes del Tribunal, el recurso extraordinario es uno de los medios para acudir a la Corte Suprema en procura del ejercicio de su jurisdicción apelada (Fallos: 138:9 ; 162:80 ; 190:539 ; 191:458 : 234:791 ). De ahí, pues, que la naturaleza de la competencia con la cual el Tribunal interviene en tales supuestos, ha lle -vado a reconocer que su conocimiento en el asunto queda limitado por el contenido de los agravios federales invocados en el recurso extraordinario (Fallos: 306:849 , 2088 y 2166; 308:982 , 1200 y 1230).

8?) Que desde la premisa sentada, esta Corte ha decidido que la anulación de una sentencia apelada por la vía del art. 14 de la ley 48, en los casos en que no se funda en vicios relativos a su condición de instrumento jurídico procesal, sino a defectos de su contenido como acto jurisdiccional decisorio, sólo puede entenderse declarada respecto de las partes viciadas por arbitrariedad sin afectar a las que han quedado firmes; no cabe admitir que exista indivisibilidad del pro

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2928 
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