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Fallos: 320:2922 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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den eficacia desde el principio si no se convierten en ley dentro de los sesenta días de su publicación, no obstante lo cual, las Cámaras pueden, sin embargo, regular con ley las relaciones jurídicas surgidas sobre la base de los decretos no convalidados.

Según Lorenzo Luatti, se debe subrayar el carácter provisional de las medidas, comprobado en los breves términos establecidos para su presentación ante las Cámaras (5 días) y para su convalidación en ley ordinaria (60 días). Este carácter provisional implicará, en todo caso, la prohibición de que los decretos-leyes puedan producir efectos irreversibles; es decir, la provisionalidad se refiere ante todo al contenido normativo, y no sólo al acto-fuente en sí mismo.

Desde la perspectiva formal, el decreto-ley -deliberado por el Consejo de Ministros y emanado del Jefe de Estado toma la forma de decreto; es inmediatamente publicado en el Boletín Oficial del Estado y, en el mismo momento, presentado a las Cámaras para su convalida ción por ley. Con su publicación, el decreto-ley comienza a producir efectos jurídicos -aunque provisionales—, mientras que paralelamente se inicia el procedimiento parlamentario necesario para su convalidación por ley. Este procedimiento es bastante parecido al procedimiento ordinario legislativo, aunque con la previsión de plazos más breves.

La falta de convalidación del decreto-ley por decisión de las Cámaras o por el vencimiento de los sesenta días, determina la caducidad del mismo. El cese de los efectos del decreto-ley no convalidado se produce a partir del momento de la emanación del decreto, es decirex —.

tunc. Ello no excluye, naturalmente, que el decreto-ley haya sido eficaz; pero se trata de una eficacia aleatoria, dado que está sometida desde el principio a la condición resolutoria de la falta de convalidación por ley, lo que impone que el decreto mismo se deba considerar —hasta entonces existente- como si nunca hubiera existido (Los decretos de necesidad y urgencia en Italia tras la reciente jurisprudencia restrictiva de la Corte Constitucional, por Lorenzo Luatti, Boletín Informativo de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Año XIII, N° 135, págs. 8/15, Bs. As., 1997).

En el ámbito latinoamericano, cabe señalar que el art. 62 de la Constitución de Brasil de 1988 autoriza al Presidente de la República a adoptar, en caso de relevancia o urgencias, medidas provisorias con fuerza de ley, que deben ser sometidas de inmediato al Congreso Na- _

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2922 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2922

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