Por ello, se deniega la recusación de los señores jueces de este Tribunal y se impone a la doctora Mirta Celia Santiago, la sanción de prevención. Comuníquese al Colegio Público de Abogados. Notifíquese y cúmplase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor (por su voto) — CArios
S. FAYr (por su voto) — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LóPez — GUsTavo A. Bossert — ADOLFO
RoBErto VÁZQUEZ (en disidencia).
Voro DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'Connor y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: .
1) Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben rechazarse in limine (Fallos: 205:635 ; 280:347 ; 303:1943 ; 312:1856 ). Tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior, propio de sus funciones legales (Fallos:
245:26 ; 252:177 ; 310:338 ; 318:2107 ).
2?) Que, por otra parte, cabe señalar que las decisiones de este Tribunal no son, como principio, susceptibles de recurso alguno, sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional quejustifique apartarse de tal doctrina (Fallos: 311:2351 ; 313:577 , entre muchos otros).
3) Que en este sentido, debe descartarse en autos la aplicación de la solución a la que arribó el Tribunal en los autos E.287.XXXII "Enciso, Daniel Eduardo c/ Alume, Hugo Said y otros", sentencia del 14 de octubre de 1997. Ello, por cuanto en el sub lite —a diferencia de lo ocurrido en la citada causa y en el precedente en ella citado (Fallos:
318:2478 )- la recurrente omitió informar la fecha en que el beneficio le habría sido otorgado (confr. fs. 53 y 55), lo cual constituye un impedimento insalvable para considerar acreditado el cumplimiento de actos impulsorios en el único lapso que aquí interesa.
49) Que, sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal advierte la reiteración con que la demandada ha venido planteando contra sus deci
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2932
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