el 5 de junio de 1992 la apelante inició, con resultado favorable, una medida precautoria tendiente a que se dispusiera "la prohibición de innovar en relación al contrato con referencia a la posibilidad de rescindir sin causa el mismo por parte de la demandada" "hasta que se resuelva el reclamo interpuesto" (confr. fs. 56/60 del expediente 3986/92), cuestión que, a consecuencia de la efectiva resolución del contrato, fue declarada abstracta por el magistrado de primera instancia.
16) Que sobre la base del criterio fijado por esta Corte acerca de que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las une (confr. Fallos: 316:3199 ), tanto de las misivas cuanto de la medida cautelar transcriptas en los considerandos precedentes no puede sino deducirse, fatalmente, la voluntad de Herpazana S.R.L. de no mantener las modificaciones introducidas a las cláusulas del contrato original mediante la firma del convenio del 11 de julio de 1991.
En las condiciones enunciadas, la posición sustentada por la apelante a partir de la retractación debe considerarse subsistente en todo el desarrollo del vínculo contractual (doctrina de Fallos: 318:1513 ).
17) Que si se pondera el temperamento seguido por la apelante con el sentido que otorga el principio de la buena fe, exigido reiteradamente por esta Corte (Fallos: 319:469 , entre otras), se advertirá que no hay razones atendibles que justifiquen extremar los recaudos configurativos de los efectos canceltorios del pago, a la manera decidida en la sentencia, sin riesgo de consagrar un excesivo rigor formal, con una clara afectación de sus derechos, al exigir que, ante cada imputación, hubiera debido formular la reserva por las acreencias que habría originado cada una de las liquidaciones practicadas según los precios establecidos en el acuerdo de referencia.
18) Que de los fundamentos reseñados se concluye que en la especie quedó configurada la hipótesis prevista en el art. 1204 del Código Civil, en la medida en que el Banco de la Nación Argentina, al atenerse a los precios reformulados el 11 de julio de 1991 para satisfacer la contraprestación por el servicio de limpieza desconociendo la retractación comunicada por la actora y los cánones concertados inicialmente, incumplió el compromiso que lo obligaba y, de este modo, habilitó la resolución del vínculo contractual decidida por aquélla tras haberlo intimado mediante carta documento (confr. fs. 13/14).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2822 
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