veíamos en el ingrato deber de manifestar que debíamos retractarnos del acuerdo prestado, retirando nuestro consentimiento al aludido convenio" (confr. fs. 86/87 del expediente 3986/92 medida precautoria).
13) Que también de suma relevancia es la nota del 12 de septiembre de 1991, cuyo texto da cuenta de que "el valor de nuestro contrato se vio notablemente alterado por las exigencias dispuestas por las autoridades de esa institución" y que "...era de prever, como lógica consecuencia, que sus gerentes observaran las diferencias que surgirían y de ahí el reclamo para que se siga prestando en las condiciones originales, cosa que lamentablemente y no por decisión de esta empresa sino por determinación de esa institución, no es posible efectuar" (confr. fs. 35/36 del principal). No cabe duda de que alude, implícitamente, al silencio del Banco respecto de la nota del 9 de agosto de 1991. Por consiguiente, al sostener que la actora funda la causa de la merma en el nivel de prestación del servicio en los nuevos valores pactados "sin hacer referencia alguna a la retractación del acuerdo celebrado el 11 de julio de 1991", el a quo (considerando VI, 2.a) no hace sino apartarse de la interpretación más razonable que sugieren los términos de la nota.
14) Que una reflexión análoga se impone sobre la valoración que la cámara ofició acerca de la nota fechada el 31 de octubre de 1991, por la que la demandante, en contestación ala solicitud (del 8 de octubre de 1991) de reliquidar las facturas por los meses de agosto y septiembre con arreglo al convenio del 18 de julio de 1991 (confr. fs. 37), hizo saber al Banco que se vio en la obligación de facturar los precios establecidos en el contrato habida cuenta de que a esa fecha no se le había informado oficialmente ninguna respuesta "en relación al tema del acta de acuerdo", y se comprometió a liquidar los sucesivos períodos con el pertinente ajuste, sin perjuicio de esperar "una resolución al respecto" (confr. fs. 38). A poco de que se examine este tópico, se advierte que precisamente sobre la ya citada nota del 9 de agosto de 1991, que sirve de sustento a la posición de la recurrente (pues como quedó manifiesto remite a la retractación del 12 de julio de 1991), se explica la falta de decisión que aquélla enfatiza y que condiciona la aplicación de los nuevos parámetros (es decir, los precios estipulados en el convenio) en el proceso de facturación por el servicio de limpieza que debía prestar en adelante.
15) Que tras las sucesivas desavenencias ocurridas entre las par- tes en cuanto a la interpretación del acuerdo celebrado ad referendum,
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2821
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