concursos de precios para cubrir el referido servicio en sus respectivas jurisdicciones —atribuibles a la escasa práctica en gestiones de ese tipo- y la idoneidad propia del departamento de compras y contrataciones en el desempeño de esta actividad por ser la dependencia específica para tal función (confr. folios 1/3 del expediente administrativo CP 145).
Desde esta perspectiva, la referencia al "margen de facultades fijado para aprobar gastos de administración" que debería ponderar la gerencia de suministros para resolver por sí la adjudicación del servicio de limpieza o elevar la decisión al superior, formulada en el considerando tercero de la resolución e invocada por la actora por su presunta incidencia en la especie, es ciertamente irrelevante toda vez que no se discute la facultad de aquel órgano de adjudicar dicho servicio sino la de introducir en un contrato por el que ya se ejecutaba la prestación de las tareas de limpieza, algunas modificaciones, ad referendum del directorio, a las cláusulas pactadas originalmente.
9) Que, con independencia del razonamiento expuesto en el memorial, lo cierto es que la actividad del Banco de la Nación Argentina puesta en tela de juicio por la demandante, relativa a la competencia del subgerente de suministros para firmar el convenio del 11 de julio de 1991 y la del directorio para ratificar su contenido, encuadra en la figura de la aprobación, que esta Corte ha definido como una manifestación típica de la tutela que el órgano superior de un ente ejerce sobre los inferiores en virtud de las distintas competencias que la ley o el reglamento les han atribuido y que no puede estimarse limitada al mero análisis de legalidad de un acto, sino que se extiende a su oportunidad, mérito o conveniencia, toda vez que en definitiva es el órgano aprobante el único competente para otorgar eficacia a aquél confr. Fallos: 314:491 ). .
Es que, esencialmente, la aprobación importa una actividad de control que se despliega con posterioridad a la producción del acto y se configura en aquellos supuestos en los que el acto principal, si bien válido, no tiene vitalidad definitiva hasta que el órgano o autoridad superior lo aprueba, para lo cual lo examina y expresa su conformidad.
Por esta razón, suele hacerse referencia a una especie de condición suspensiva. Mientras ella no se cumpla, el acto carece de eficacia y de fuerza ejecutoria es decir, no genera derechos subjetivos para los particulares ni tampoco obligaciones en tanto no sea aprobado por la autoridad superior (confr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, To
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2819
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