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Fallos: 320:2817 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Sobre esta línea argumental, el a quo concluyó que "no cabe duda entonces que entre ambas partes existía un acuerdo generador de obligaciones, sujeto a la aprobación del Directorio, que, en definitiva, le daría plena eficacia", del que la recurrente "no podía... desligarse" confr. fs. 491).

4) Que las críticas desarrolladas en el memorial controvierten básicamente dos fundamentos de la sentencia apelada, cuales son el reconocimiento de la competencia del subgerente departamental de suministros para firmar el convenio del 11 de julio de 1991 y el efecto liberatorio de la obligación de pagar por el servicio de limpieza que en ella se atribuye a las acreditaciones efectuadas por la demandada y a la valoración de la conducta posterior de la actora (confr. fs. 509).

Puntualiza la recurrente que sólo al directorio correspondía modificar o alterar las cláusulas pactadas con la contratista y que la única facultad delegada en la subgerencia de suministros era la de "abonar los mayores costos que pudieran producirse durante la vigencia del contrato, según lo establecido en los puntos 3" de las partes resolutivas de las resoluciones nos. 635 y 647" (confr. fs. 506 vta.), que resultan posteriores al poder otorgado por el vicepresidente (confr.

fs. 507/507 vta.), de modo que en la especie hubo en sentido estricto un acto nuevo y distinto dictado por el órgano superior que no produce efectos retroactivos (confr. fs. 508 vta.) y que se ubica, dadas esas características, en la categoría de acto ad referendum, que se diferencia, dice, del acto sujeto a aprobación.

En cuanto a los efectos liberatorios de la falta de reserva, sostiene que "no existe la pretendida conformidad con los pagos que habría efectuado el Banco demandado" pues dada su instrumentación no había "intervención de la actora en la recepción de los importes respectivos" y que desde la presentación de la nota de retractación hizo saber al demandado "su disconformidad con la proyectada alteración del precio de los servicios licitados". Propone la aplicación del art. 918 del Código Civil y descarta la del art. 624, en tanto el primero admite la expresión tácita de la voluntad siempre que medie certidumbre y el segundo atañe a la recepción del capital sin reserva de los intereses.

5) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inciso 6", apartado a, del

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2817 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2817

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