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Fallos: 320:2820 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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320 más Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, págs. 487 y sgtes., Ed. Civitas, Madrid, 1980; Villar Palasí, José Luis y Villar Ezcurra, José Luis, Principios de Derecho Administrativo, Tomo II, págs. 123 y sgtes., Universidad Complutense de Madrid, 1993; Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, Tomo II, págs. 56 y sgtes., Ed. La Ley, 1964).

10) Que, de conformidad con los extremos delineados, el preacuerdo concretado el 11 de julio de 1991 no pudo generar por sí mismo efectos jurídicos para ninguna de las partes pues, en la medida en que el directorio del Banco de la Nación Argentina no prestara su conformidad al contenido negociado por el subgerente departamental de suministros, su eficacia estaba sometida a un hecho futuro e incierto (doctrina de Fallos: 314:491 ).

Por consiguiente, durante ese tiempo la contratista podía válidamente retirar su consentimiento, ya que no se había emitido la manifestación de voluntad definitiva de la Administración, con la que debía integrarse el acto para que adquiriese eficacia. De esta forma, y aun cuando el control se ejerció de modo positivo por el órgano superior, resultó intempestivo frente a la retractación de la actora, por lo que la obligación expresada en el acuerdo debe considerarse "como si nunca se hubiera formado" (analóg. art. 548 del Código Civil).

11) Que, examinando la segunda cuestión propuesta en el memorial, cabe sentar que si bien la recurrente no articuló expresa reserva por cada una de los períodos que reputa mal liquidados, no puede soslayarse la importancia que, globalmente, revisten diversas notas presentadas por Herpazana S.R.L. en sede del Banco de la Nación Argentina, que obstan a la configuración de los efectos liberatorios de los depósitos que la demandada acreditó en las cuentas bancarias de la recurrente consagrados en la sentencia.

12) Que, en este sentido, es necesario poner de resalto la claridad de la nota del 9 de agosto de 1991, por la que la apelante dejó constancia de la insuficiencia de la suma facturada por el servicio prestado durante el mes de julio según la comparación con el contrato y comunicó, frente a la notificación de la aprobación del pacto por el directorio, que "no se ha tenido en cuenta que mediante nota del 12 de julio de 1991 inmediatamente habíamos hecho saber a esa presidencia que en razón de que las condiciones que nos fueran impuestas en dicho convenio producían gravísimas distorsiones en la ecuación financiera de los contratos que causarían gravísimos quebrantos a esta empresa, nos

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2820 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2820

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