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Fallos: 320:2816 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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acordaría el art. 505, inciso 32, segundo párrafo, del Código Civil —el modo potencial obedece a la omisión (por un error de impresión, seguramente) de invocar expresamente la norma que sirve de sustento al voto del vocal preopinante, no obstante lo cual ella puede inferirse de la jurisprudencia y doctrinas citadas (ver considerando VI afs. 485, segundo párrafo)- cuya aplicación analógica justifica la cámara "en ausencia de normas o principios de derecho público que rijan el punto", cuanto la consiguiente configuración, para el Banco, de un "derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución otorga en su art. 17 al derecho de propiedad" (confr. fs. 485/485 vta.). .

El segundo se apoya en la conducta seguida por la actora con posterioridad al referido convenio, la que habría desconocido los efectos jurídicos que pretende asignarle a la nota de retracción que remitiera al Banco el 12 de julio de 1991, tal como demostrarían las notas del 12 de septiembre y del 31 de octubre de 1991, por las que aquélla, respectivamente, atribuyó la merma en el nivel de prestación del servicio a los nuevos valores pactados "sin hacer referencia alguna a la retractación" (confr. fs. 486) y comunicó al demandado que no conocía oficialmente ninguna resolución en relación al referido acuerdo aun "cuando conforme las constancias obrantes en el expediente 3.986/92 medida precautoria)... la misma parte hacía constar en la nota del 9 de agosto de 1991 que "con fecha 8 de agosto de 1991 se nos notifica una resolución del Banco que aprueba el convenio celebrado el 11 de julio de 1991 por el que se modifica el monto de nuestros contratos, reduciendo sus importes" (confr. fs. 486 vta.).

3?) Que conjuntamente con los fundamentos reseñados el a quo destacó, como argumentos secundarios, la competencia del órgano que suscribió el convenio y la imposibilidad de la contratista de desligarse de la obligación asumida en el acuerdo. La competencia surgiría, en primer lugar, del poder glosado en la causa, por el que el subgerente departamental de suministros se halla facultado para celebrar, modificar, ampliar o rescindir cualquier contrato con las expresas limitaciones del párrafo final, en las que no encuadra la firma del convenio de marras; y, en segundo término, del texto de la resolución aprobatoria dictada por el directorio, que "constituye "un acto jurídico administrativo, sin vigencia plena transitoria", cuyos efectos 'son directos e inmediatos, si bien no frente a sujetos ajenos a la Administración, pero sí frente a la Administración misma", los que "únicamente se producen a partir del momento en que la aprobación se presta" (confr. fs. 490/490 vta.).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2816

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