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Fallos: 320:2750 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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alzada basó su decisión en afirmaciones dogmáticas y no valoró las pruebas conducentes a la luz de las reglas de la sana crítica, todo lo cual redunda en menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (Fallos: 307:2027 ; 312:287 y 1953; 315:463 , 886 (disidencia de los jueces Cavagna Martínez y Moliné O'Connor), 2135; 317:832 , entre otros).

4?) Que ello es así pues el a quo no tuvo en cuenta que el testigo Barrera había declarado pocos minutos después del accidente y que seis meses más tarde había vuelto a declarar en sede penal en forma coincidente, sin evidenciar discordancias o contradicciones que hicieran dudar de la veracidad de sus dichos, declaraciones que —junto con las demás pruebas- constituían elementos indispensables cuyo examen no podía soslayarse con sustento en el empírico y erróneo conocimiento del tribunal.

52) Que lejos de evaluar adecuadamente los dichos del único testigo presencial del accidente, el a quo se limitó a formular aseveraciones subjetivas carentes de sustento, sin que su opinión sobre la manera en que acontecieron los hechos bastase para decidir la cuestión sometida a su consideración, máxime cuando contaba con las facultades necesarias para lograr el esclarecimiento de la verdad objetiva (Fallos: 236:27 ; 294:131 ; 295:417 ; 304:583 , 609; 310:302 , entre otros).

6) Que aun cuando la experiencia del sentenciante pudiera constituir un elemento importante para la solución de un pleito, su mera invocación no constituye un fundamento válido de la sentencia en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, máxime cuando el juicio de probabilidad efectuado por la alzada se revela como una afirmación dogmática y descalificable como sustento exclusivo del fallo (Fallos: 311:2120 ; 315:886 , disidencia de los jueces Cavagna Martínez y Moliné O'Connor).

7) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que debe declararse admisible el recurso extraordinario y descalificarse el fallo apelado.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 402/406 de los autos principales. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2750

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