ellas de naturaleza federal, sobre el régimen legal del automotor, su secuestro y disposición ya que, entre otros elementos probatorios que describe, la numeración del motor y chasis presenta adulteraciones a simple vista, del mismo modo que el título de propiedad; no se ha probado la existencia del enajenante; Giacoppo habría adquirido el bien mediante un boleto de compra venta que no le concede ningún título y no puede ser considerado de buena fe quien no registra tal adquisición, pues las constancias registrales se presumen conocidas.
Alega que esas condiciones hacían legalmente imposibles la entrega y la inscripción ordenadas.
4) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301 ; 269:43 ; 279:171 y 312; 292:564 , 294:331 y 425; 301:909 , entre muchos otros).
5) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos:
311:948 , 2402 y 2547, y sus citas, entre otros).
6?) Que esta situación es la que se verifica en autos, pues el a quo prescindió de aplicar el régimen legal vigente en la materia, lo que era necesario tener en cuenta para una correcta solución del litigio.
En efecto, esas normas no otorgan facultad alguna a los jueces para entregar los rodados a quienes carezcan de un derecho real sobre ellos, cualesquiera que sean los derechos personales que pudieren hacer valer, a lo que se suma su manifiesta incompetencia para dictar la referida orden de inscripción de ese bien (vid. resolución 1215/89. Exp.
S-1855/89, "Procuración General s/ comunicación"; art. 10 bis de la ley 20.785 introducido por ley 22.129; arts. 1, 2 y 16 del decreto-ley 6582/58, ratificado por ley 14.467 y modificaciones; art. 23 del Código Penal; art. 2342 inc. 3 del Código Civil; art. 3, inc. b, ley 23.853; acordadas nos. 8/91, 37/91 y 55/92).
779) Que, en estas condiciones, las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2754
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