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Fallos: 320:2747 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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79) Que, en efecto, los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según art. 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 sólo prevén —ante la falta de presentación del depósito en favor de las cajas previsional y profesional correspondientes a los letrados— el mandato para el juez actuante de no dar trámite alguno a las peticiones formuladas con esa omisión, sin que de dichas normas se desprenda que corresponda el desglose de la pieza respectiva para su devolución a la parte.

8) Que no cabe duda alguna que la decisión del Superior Tribunal ha lesionado seriamente el derecho de defensa en juicio de la parte ejecutada (confr. voto del juez Vázquez en Fallos: 320:1523 ), sin perjuicio de lo cual es menester señalar que en el sub lite, ello no le ha causado un perjuicio irreparable, en tanto los ejecutantes habían informado al juzgado, que percibieron la acreencia reclamada en el proceso y que desistían de él (fs. 47 y 85), por lo que se declaró extinguida la causa y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares trabadas (fs. 86).

9) Que por otra parte, al decidir como lo hizo el a quo, no sólo se:

transgredieron los sentados principios constitucionales de afianzar la justicia, de defensa en juicio, del debido proceso e igualdad ante la ley de la parte, sino también -y como una consecuencia accesoria el derecho de propiedad de los honorarios legítimamente devengados de los letrados que suscribieron la presentación arbitrariamente desglosada.

10) Que en este caso sí subsiste el gravamen, pues los abogados intervinientes tienen la certeza de que el examen rigorista y desapegado e incluso la interpretación literal de las normas utilizadas que se ha efectuado, los lleva a perder el derecho a que les sea retribuido el trabajo jurídico de defensa que desplegaron.

" 11) Que, en tales condiciones, procede abrir el recurso y descalificar el fallo con el alcance indicado, pues en esa medida las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).

Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, pro

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2747

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