DE. JUSTICIADE LA NACION 1779 además de poseer supremacía por sobre las leyes internas, es el reflejo de la voluntad de las partes. La Convención de extradición con Italia no prevé ninguna remisión al derecho interno y el principio interpretativo que la rige es la optimización de la cooperación..." fs. 825 y vta.).
Por otra parte, un análisis de las disposiciones contenidas en el tratado celebrado con Italia no autoriza a concluir, como lo hace el apelante, que corresponda a los tribunales italianos aplicar la pena argentina si ésta resultare inferior, toda vez que el juez requerido únicamente debe merituar, a los fines de conceder la extradición, que el olos delitos por los que se solicita la extradición sean punibles en su derecho interno con una pena privativa de libertad no inferior en su máximo a dos años —art. 2, primer párrafo—.
Asimismo, cabe recordar que "ante la existencia de tratado no es de aplicación lo prescripto por el artículo 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal (Fallos: 11:35 ; 110:361 ; 145:402 y 319:277 considerando 49) y, por ende, sólo resultan admisibles las limitaciones a la entrega a que se refiere el artículo 7? del acuerdo de voluntades.
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Finalmente, respecto al último de los agravios, tampoco cabe acordar razón al recurrente en lo relativo a la prescripción de la acción penal por los delitos que dieron lugar al pedido de extradición. Al respecto, el aquo, señaló que, "...los hechos que la justicia italiana imputa a Fidanzati abarcan el período comprendido entre los años 1981 y fines de 1989. En consecuencia, no se advierte en qué forma puede afirmarse la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo..." sin que, tal aseveración, haya sido mínimamente rebatida por el apelante.
Por otra parte, V.E. tiene establecido que "...si se presume que la prescripción ha ocurrido, su prueba incumbe a quien la alega por tratarse de una excepción, máxime si se tiene en cuenta que las acciones penales no habrían prescripto de conformidad con la legislación penal argentina..." (Fallos: 306:386 considerando 6").
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En último lugar, en cuanto a lo dispuesto por la Cámara en el punto III de la parte resolutiva y, que fuera objeto de apelación por
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1779
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