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Fallos: 320:1773 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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el decoro y la investidura de uno de sus integrantes, como también para el órgano en su conjunto.

39) Que por su parte el avocante señaló —en su pedido de fs. 5/10, punto V- que la multa le fue impuesta sin ser oído, ni haber tenido posibilidad de ofrecer prueba, apartándose de esa manera de lo resuelto por esta Corte en el expediente S-1492/95 (Resolución N° 619/ 96), en orden a las garantías del debído proceso y defensa en juicio.

4") Que la avocación procede cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente (Fallos: 303:413 ; 304:1231 y 306:1620 ), circunstancias que no concurren en las presentes actuaciones.

5) Que, en efecto, de la lectura de la presentación efectuada por el doctor Cruciani ante esta Corte, puede observarse que formula una composición de argumentos en la que parecen conjugarse los motivos que aparentemente llevaron a la aplicación de la multa, con aquellos que se limitaron expresamente a las cuestiones procesales propias .

del incidente de recusación que, por consiguiente, nada tienen en común con las que la cámara tuvo en cuenta para sancionarlo.

6) Que también el presentante calificó como desproporcionada e ilegal la multa sobre la base de dos argumentos, cuales son la imposibilidad de aplicar este tipo de sanciones a los magistrados, por no estar mencionados en el artículo 16 del decreto-ley 1285/58 y la inconstitucionalidad de la medida, por vulnerar la intangibilidad de las remuneraciones que consagra el artículo 110 de la Constitución Nacional. . 79) Que no obstante ello, lo cierto es que la cámara ha actuado dentro de los límites de su potestad disciplinaria, al haber sancionado de — planoantela comprobación directa y objetiva de aquello que consideró una infracción (art. 21 del Reglamento para la Justicia Nacional).

8?) Que, finalmente y a mayor abundamiento, cabe advertir que en realidad la resolución no fue puesta en crisis por el citado magistrado, debido a la circunstancia de haber interpuesto su pedido de avocación con anterioridad a la referida resolución de la cámara penal económico, tal como expresamente lo exige el art. 23 bis del Reglamento para la Justicia Nacional.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1773

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