2?) Que contra esa resolución interpusieron la defensa y el Ministerio Público sendos recursos ordinarios de apelación, que les fueron concedidos a fs. 835. La defensa solicitó que se denegase la entrega (fs. 843/846) y el señor Procurador General, pidió la confirmación de lo resuelto y mantuvo el recurso fiscal enderezado a que se dejara sin efecto la condición impuesta en el punto III de la decisión apelada fs. 848/852).
3) Que no corresponde al Tribunal el examen de los agravios no mantenidos expresamente en el memorial de fs. 843/846 o que no constituyan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.
49) Que, en este sentido, tanto el agravio concerniente a que no se acompañó prueba alguna que acreditase que el requerido integraba la asociación ilícita en cuestión, como el vinculado al cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el tratado aplicable al caso, carecen de fundamentación suficiente, pues el apelante no ha refutado los argumentos del a quo para desestimar estas defensas (fs. 843/ 846).
59) Que tampoco es admisible que la entrega de Gaetano Fidanzati viole el principio que prohíbe el doble juzgamiento.
Esta defensa, si bien fue introducida a fs. 132/148, sobre la base de que la asociación ilícita que dio origen al pedido de que se trata era la misma por la que en un requerimiento anterior se había dispuesto .
judicialmente la entrega de Gaetano Fidanzati para su juzgamiento en el país requirente, fue abandonada en la instancia, al no incluirse en el escrito de memoria una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que trató esta cuestión desestimando la invocada identidad de hechos (fs. 825 vta./826).
6) Que, asimismo, debe rechazarse la reformulación que de ese agravio efectuó el requerido con apoyo en que la múltiple tipificación que consagra la legislación penal extranjera respecto de una misma acción de asociarse —en cuanto pena simultáneamente esa conducta tanto cuando tiene por finalidad el tráfico de estupefacientes como cuando se dirige a la comisión de delitos de tipo mafioso— es contraria al orden público argentino, que sólo autoriza la represión de esa conducta bajo la modalidad del art. 210 del Código Penal (fs. 843/846).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1782
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