Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:1783 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

En efecto, tal agravio además de constituir el fruto de una refMexión tardía, que debió ser sometida oportunamente a los jueces de la causa, carece de debida fundamentación, ya que el recurrente no demuestra las razones por las cuales considera que esta hipótesis se configura en el sub examine. A lo que cabe agregar que para apoyar dicho argumento se sustenta en un encuadre legal que se encuentra en abierta contradicción con lo sostenido por esa misma parte al contestar el traslado previsto por el art. 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal, oportunidad en la que sostuvo que correspondía subsumir los hechos, en que se fundaba el pedido, en las disposiciones de la ley argentina 20.771 y no en el art. 210 del Código Penal como ahora pretende (fs. 148). Sin perjuicio de estos óbices formales, cabe señalar que los términos en que ha sido planteado este agravio importan cuestionar la legalidad de los tipos penales de asociación ilícita del ordenamiento jurídico italiano, lo cual constituye una defensa de fondo, que deberá ser interpuesta por el interesado en la causa que motiva su solicitud, para ser resuelta por la autoridad judicial extranjera competente (confr.

doctrina de Fallos: 42:409 ; 150:316 ; 166:173 ; 178:81 , entre muchos otros, citados en el considerando 4 de Fallos: 311:1925 y Fallos: 314:1132 , considerando 7° y sus citas).

72) Que tampoco aparece comprometido en el sub lite el principio de doble incriminación pues, tal como lo recuerda el señor Procurador General de la Nación con apoyo en los precedentes de este Tribunal que cita, dicho principio se satisface cuando la sustancia de la infracción está prevista como delictiva en ambos ordenamientos jurídicos.

En efecto, la circunstancia de que el art. 75 de la ley de estupefacientes italiana N° 685 incluya, en sus párrafos cuarto y quinto, ma yores elementos típicos que la nacional sólo se vincula, en el caso, a la aplicación de agravantes respecto del tipo penal básico de asociación ilícita para la comisión de los distintos tipos penales contenidos en la ley de estupefacientes en que fueron subsumidos los hechos (art. 210 del Código Penal y art. 3° de la ley 20.771, confr. fs. 824/vta.).

8) Que así configurado el principio de doble incriminación, el examen acerca de las circunstancias agravantes contenidas en la figura penal extranjera y su correlato en la legislación nacional resultaba inoficioso ya que, por lo demás, no fue necesario ni para resolver acerca del extremo de la prescripción de la acción penal ni sobre las limi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1783 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1783

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 681 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos