Contra ese pronunciamiento, la asistencia técnica del requerido interpuso recurso ordinario de apelación (art. 24, inc. 6 apartado 6, del decreto-ley 1285/58) como así también, el Señor Fiscal de Cámara, contra lo resuelto en el punto III, los que fueron concedidos a fs. 835.
Del examen del escrito de interposición del remedio ordinario, se desprende que los agravios en que el recurrente funda su apelación, mas allá de ser éstos reiteración de los expresados en las instancias anteriores, pueden circunscribirse a los siguientes: I — Que la extradición sólo debe limitarse a la figura básica del art. 210 del Código Penal, II — Que existen dos pedidos de extradición por iguales hechos, III — Que al conceder la extradición se omite considerar lo que dispone la ley argentina, IV — Que no corresponde deshechar la invocación de prescripción de la acción penal dado que no se hace una enunciación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
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En cuanto al primero de los agravios, el apelante sostiene que la legislación italiana pena las acciones que realiza la sociedad —traficar estupefacientes, robar, matar— y además la voluntad de asociarse, pero, a esta última la agrava por el dolo de asociarse para traficar estupefacientes, violándose el principio del non bis in idem; de ahí que el reproche a Fidanzati sólo puede llegar al delito previsto en el art. 210 del Código Penal.
Como se podrá observar, el recurrente no hace más que plantear su disconformidad sobre el punto e insistir sobre la nulidad de la sentencia, pero no intentó rebatir los fundamentos expresados por la Cámara, cuando dijo que "...de la comparación de los tipos penales, no se advierte la diferencia de carácter sustancial que señala el letrado, pues el art. 75 prevé la asociación criminal cuyo objetivo es cometer varios delitos entre los previstos por los arts. 71, 72 y 73 y, en su segundo párrafo, tipifica la simple asociación igualmente que el art. 210 de nuestra legislación que prevé el hecho de tomar parte de una asociación, destinada a cometer delitos, incriminando a sus partícipes por el sólo hecho de ser miembros de la asociación (fs. 826 y vta.).
Figura que, a mayor adundamiento, puede ser concursada con los sucesos delictivos de los que, también, da cuenta el Tribunal al contestar el agravio. .
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1777
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