taciones a la entrega previstas por el art. 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
9?) Que con relación a la prescripción de la acción penal corresponde advertir que, si bien no se ha determinado la fecha concreta en la que habrían tenido lugar los hechos que motivan el pedido, de los antecedentes acompañados surgen, sin embargo, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que determinan ya el rechazo de la excepción (confr. Fallos: 49:15 , pág. 19, y 235:414 , pág. 422). En efecto, de tales antecedentes se desprende que la asociación ilícita en cuestión se prolongó en el tiempo hasta 1989 y que la comisión de los hechos de tráfico tuvieron lugar a partir de 1983 y hasta aquel año confr. fs. 47/52). Sólo el segundo de esos períodos fue controvertido por el apelante, quien sostuvo como fecha final la de 1984.
Por lo tanto, si se toma como primer acto del procedimiento el auto de fs. 121 —del 31 de julio de 1991 o incluso el de fs. 124 -del 2 de agosto de 1991- mediante los cuales se sometió a Gaetano Fidanzati a estas actuaciones (confr. doctrina de Fallos: 71:182 ; 90:337 y 106:39 ), se advierte que entre las fechas de comisión de los hechos y las de las resoluciones citadas no transcurrieron los doce años del plazo de prescripción que corresponde, en virtud de los delitos imputados, según la legislación argentina (art. 62, inc. 2°, del Código Penal). Luego, aun prescindiendo del examen acerca del efecto interruptivo que podría acaso atribuirse al pedido de extradición de fs. 111/112, el argumento de la prescripción de la acción penal debe ser descartado.
10) Que en lo referente a la aplicación del art. 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, dicho precepto no rige ante la existencia de un tratado, supuesto en que sólo resultan admisibles las limitaciones a la entrega contenidas en el acuerdo de voluntades, las que no aparecen comprometidas en el sub lite al referirse a la naturaleza de la pena aplicable y no a su monto (in re Fallos: 319:531 , considerando 4° y sus citas).
Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con el dictamen del señor Procurador General, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 823/828 en lo que en su punto dispositivo II respectay, ala luz de lo expuesto en los considerandos 7° y 8, hacer lugar a la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y revocar, en consecuencia, el punto III de la misma resolución dejando sin efecto la condición allí impuesta al país requirente, en cuanto de
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1784
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