parte del señor Fiscal de Cámara, a fs. 831 vta., entiendo corresponde su revocación y, por ende, dejar sin efecto la limitación relativa a las agravantes contenidas en el artículo 75 de la ley de estupefacientes italiana.
Ello así pues, conforme lo manifestara V.E. la acreditación del principio de la doble subsunción, no exige identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivaron el pedido. Lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (confr. doctrina de Fallos: 315:575 y 319:277 , considerando 83. —.
Por el contrario, el argumento esgrimido por la alzada para desechar la aplicación de tales extremos fue que, si bien están ellos contenidos en el artículo 210 bis del Código Penal, se requiere como elemento básico del tipo delictivo que la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, circunstancia no alegada por el país requirente.
Resulta entonces que tal conclusión parte de la base de comparar los elementos que exigen los tipos penales de la asociación ilícita en la ley de estupefacientes italiana y el de asociación ilícita, conforme el capítulo II del Título VIII, de nuestro derecho interno, análisis que, además de desnaturalizar el principio de la "doble subsunción" en los términos antes delimitados, excede, conforme fuera señalado por esta Procuración en la causa "Taub, Luis Guillermo y otros s/ extradición", el marco de facultades asignado a los jueces argentinos en hipótesis como las de autos y conduce a desviar el debate del marco legal y convencional al que está sujeto para encauzarlo en una directa confrontación del ordenamiento jurídico represivo extranjero con el nacional.
En tales condiciones, no puede negarse que las normas aplicables prevén, en sustancia, la misma infracción y que el hecho que motiva la entrega se encuentra hipotéticamente comprendido en la legislación argentina. —VILHabida cuenta de lo hasta aquí expuesto, dejo contestada la vista conferida y sostengo, por los fundamentos que surgen de este dicta
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1780
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