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Fallos: 319:857 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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guientes de dicho ordenamiento), constituyen presupuesto del régimen allí establecido las situaciones legítimas, es decir, aquéllas en las cualesla privación de la libertad del agente encuentra su causa en un "proceso"; hipótesis claramente ajena a la situación que, de acuerdo a las constancias de la causa antes reseñadas, debió enfrentar el demandante (doctrina de Fallos: 316:956 disidencia parcial del Doctor Moliné O'Connor, considerando 11-).

11) Que en un afín orden de ideas cabe señalar que el juicio que aquí corresponde realizar se refiere a hechos acontecidos durante un período de gravísima ruptura del orden jurídico, quiebra manifiesta de las garantías individuales y —en lo que se vincula con este caso de la eliminación absoluta de todo rastro de estabilidad en el empleo (doctrina de Fallos: 317:468 disidencia de los doctores Nazareno y Moliné O'Connor, especialmente considerando 9-). Ello exige, frente a situaciones como la presente, otorgar a las normas jurídicas aplicables un alcance que resguarde y proteja a las víctimas de sucesos como los examinados respecto de circunstancias inconcebibles, flexibilizando su comprensión para adaptarlas a hipótesis que, por lo aberrantes, no pudieron ser contempladas por el legislador, pero que en sus resultados coinciden con soluciones previstas.

12) Que, por otro lado, corresponde advertir que, en oportunidad de contestar la demanda (fs. 31/33), la Dirección General Impositiva no formuló cuestionamiento alguno siquiera vinculado a la falta de legitimación, sino que rechazó la pretensión del actor en cuanto al fondo de la cuestión planteada, esto es, la improcedencia del reconocimiento tanto de los salarios caídos como del resto de los rubros que componían el reclamo.

13) Que, al ser ello así, también asiste razón al recurrente cuando señala que el fallo —en cuanto resuelve que no corresponde que la Dirección General Impositiva atienda una pretensión que encontraría su causa en el accionar ilegítimo del Poder Ejecutivo Nacional, ha hecho mérito de una defensa no invocada oportunamente. Es que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, resulta inadmisible la incorporación al litigio de una defensa no alegada o introducida en una oportunidad impropia para posibilitar la adecuada discusión de su admisibilidad y procedencia (Fallos: 276:216 ; 310:1753 ; 311:569 ); en tanto, un criterio opuesto, importaría una afectación de la garantía constitucional del debido proceso (Fallos: 298:642 ; 306:447 , 843).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:857 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-857

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