CARLOS MARIA PELTZER v. MUNICIPALIDAD DE La CIUDAD DE BUENOS
. AIRES y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. .
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo lugar a la anulación de las renuncias que presentaron a sus cargos los apoderados por habérselas obtenido mediante intimidación: art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Es admisible el recurso extraordinario aún cuando los agravios remiten a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, si, con menoscabo de garantías constitucionales, lo decidido no traduce una apreciación crítica de la prueba, desvir tuando la eficacia que corresponde a los distintos medios probatorios (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de nulidad de la renuncia al cargo de apoderados a comisión de la comuna por haber sido pres tadaporelvicio de intimidación, si la prueba se interpretó con un criterio rigorista, desvirtuando la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
Los actos intimidatorios de ordinario tienen lugar bajo formas ocultas y solapadas que dificultan su posterior demostración, lo cual exige del juzgador un enfo que amplio, comprensivo de todas las circunstancias, tanto objetivas como subjetivas, constitutivas del vicio alegado (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
No parece razonable apreciar las actitudes humanas en períodos de anormalidad institucional e inseguridad jurídica con los parámetros propios del estado de derecho (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:468
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