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Fallos: 319:862 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Pone en conocimiento del Tribunal que, como consecuencia de la situación de emergencia económica en la que se encuentra el Estado provincial dictó la ley 6.271 por medio de la cual ha consolidado las obligaciones de causa o título anterior al 31 de marzo de 1991.

As. 255/257 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente se opone a los distintos planteos formulados por la demandada; y a fs. 260/261 hace lo mismo el perito contador interviniente en autos.

29) Que el pedido de que se aplique en el caso la ley nacional 24.283 no puede ser atendido pues no se configuran los presupuestos que condicionan su procedencia. En efecto, el artículo 1 dispone que "cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien, o prestación al momento del pago", mas en el sub lite el resultado al que arriba la provincia no es inferior al fijado oportunamente por el perito contador en concepto de capital.

39) Que, tal como se puso de resalto en el considerando 4 de la sentencia dictada a fs. 229/231, el experto determinó el total adeudado sobre la base del procedimiento que indicó en su dictamen de fs. 178/194 —que ha sido aceptado expresamente por el Estado provincial (ver fs. 251 vta., punto IL.2)- y como consecuencia de la aplicación de las normas citadas en el punto e) de aquél. Así ajustó sus cálculos "al decreto 611/92, que contempla para la materia un régimen de actualización hasta el 1 de abril de 1991 e intereses legales liquidados según las pautas dadas en el artículo 2? de la resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social y los arts. 12 y 2? del decreto 39/93 (ver anexo II del peritaje), todo ello de conformidad a lo dispuesto por el decreto 589/91 que da fundamento al sistema legal" (considerando cuarto referido). En ese marco concluyó, contrariamente a lo sostenido en el escrito en examen, que la deuda en concepto de capital ascendía a 2.480.393 pesos (ver fs. 185 punto d); suma inferior a los 2.692.374,82 pesos que resultan de la propia liquidación del Estado provincial (ver fs. 238/242).

En consecuencia, mal puede sostenerse que debe aplicarse la ley 24.283 cuando la fijación del crédito no culmina en un resultado superior al verdadero valor de los bienes a sustituir.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:862 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-862

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