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Fallos: 319:603 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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2?) Que si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente a la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a esta instancia de excepción, en el caso median circunstancias que tornan excesiva la sanción establecida y que autorizan a apartarse de dicha regla, en atención a la doctrina de Fallos: 279:325 ; 302:464 ; 304:1172 ; 311:1851 ; 313:922 , entre otros.

3) Que el órgano con facultades para sancionar debe demostrar —según doctrina de este Tribunal la imputación que sustenta la medida que decrete. Lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél (Fallos: 315:1668 ).

En tal sentido -descartada la malicia como motivo de la multa pues la cámara no ha demostrado la necesaria correlación entre los agravios expuestos en los memoriales y el ánimo subjetivo que tipifica dicha causal, al sustentar la medida en la temeridad por insistir en la supuesta falta de identidad entre la demandada y la condenada y en el carácter en que absolvió posiciones uno de los codemandados, sobre la base de que tales argumentos no engañarían al magistrado más distraído, la decisión carece de fundamentos suficientes, con grave riesgo » de la garantía de la defensa en juicio, en tanto —sin referirse a con ductas precedentes de los presentantes, inclusive en razón del estado procesal en que comenzó la actuación de los profesionales implica prácticamente el reproche por haber apelado la sentencia de primera instancia.

4) Que, en tales condiciones, existe cuestión federal suficiente para declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sanción aplicada (art. 16, segunda parte, ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja y se dejan sin efecto la multa impuesta a las recurrentes y la comunicación de la sanción al Colegio Público de Abogados. Con costas. Agréguese la queja al principal.

Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Augusto CÉsar BELLUSCIO — GUsTAvo A.
BossErr.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-603

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