Considerando:
Que el recurso extraordinario —cuya denegación origina la presente queja— es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — Car1os S. FAYr — AUGUSTO
CÉsar BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo
A. BosserT — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando: ! 19) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó el de primera instancia en lo que respecta a la atribución de responsabilidad y modificó algunas de las partidas correspondientes a la indemnización, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.
2?) Que los agravios del apelante vinculados con la cuestión de culpabilidad y el resarcimiento de la lesión estética remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de la arbitrariedad invocada.
3?) Que, por lo demás, en dichos aspectos la recurrente no ha logrado demostrar que la decisión contenga serios defectos de fundamentación o razonamientos que priven a lo resuelto de su condición de acto .
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:608
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