establecer la base de cálculo de las retribuciones y justificó, con apoyo en fundamentos de excesiva latitud, una significativa reducción de ese módulo. Además, el fallo resistido no da respuesta adecuada a las precisas y serias articulaciones que, con apoyo en las normas preteridas, formularon los interesados en su recurso de apelación ante la alzada fs. 817/821 de los autos principales), que podían resultar conducentes para una correcta solución del punto.
En tales condiciones, el caso resulta abarcado por la doctrina de esta Corte según la cual la prescindencia de la ley vigente, sin dar razón plausible para ello, pese a haber sido invocada por la parte, es uno de los supuestos que configura la arbitrariedad (Fallos: 308:1892 , considerando 7° y sus citas) por lo que corresponde descalificar el pronunciamiento en este aspecto ya que media en la especie la relación .
directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — GUILLERMO
A. F. LóPez — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
ADMINISTRACION PONCE ve LEON S.R.L. v. CONSORCIO
DE PROPIETARIOS FLORIDA 502/520 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Procede el recurso extraordinario aunque se trate de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal ajenas —como regla— a la instancia del art. 14 de la ley 48, si el a quo, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, ha incurrido en exceso de rigor formal en la consideración de los agravios y no ha dado respuesta suficiente al tema principal.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:597
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