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Fallos: 319:599 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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blemente correctores se ha elevado el capital reclamado (u$a 181.668,16) de manera sorprendente e inicua (a $ 443.993,83).

4) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha incurrido en exceso de rigor formal en la consideración de los agravios y no ha dado respuesta suficiente al tema principal planteado por la demandada.

5) Que, en efecto, al expresar agravios ante la alzada la recurrente adujo que la suma que originaba este proceso correspondía a adelantos respecto de expensas comunes que, para atender los gastos globales del edificio al mes de abril de 1994, ascendían a $ 18.500 6, indistintamente, u$s 18.500. Al mismo mes y año al que correspondía el reclamo original de estas actuaciones —abril de 1986 ascendían para el edificio a australes 19.891,47 (según la propia prueba documental agregada por la contraparte a fs. 19), equivalente a u$s 18.300 (utilizando la misma cotización del 30 de abril de 1986 de 0,92 de austral por cada dólar).

6) Que la demandada sostuvo también que la expresada equivalencia estaba denotando muy a las claras que, en términos de una moneda estable, no había habido variantes entre las expensas de 1986 y las de 1994, pero medido artificialmente por el índice presuntamente corrector de precios al consumidor nivel general (INDEX), utilizado en la sentencia, el capital reclamado, equivalente a 181.668,16 dólares o pesos, se transformaba en $ 443.993,83, cantidad aumentada considerablemente si se utilizaba la tasa del 6 anual hasta el 1° de abril de 1991 y a posteriori la tasa pasiva promedio conforme con jurisprudencia del Alto Tribunal.

79) Que esta Corte estima que ha mediado planteo suficiente para .

justificar su examen por el tribunal; de ahí que si el a quo aceptó la posibilidad de considerar el tema para el caso de que hubiese mediado cuestionamiento al respecto, solución que se adecua a la doctrina del Tribunal sobre el alcance de la ley 24.283 (confr. Fallos: 318:1012 ), las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que el sustento del fallo evidencia excesivo rigor formal.

8) Que ello es así pues la referencia a una moneda de mayor estabilidad no puede ser excluida de las pautas posibles a computar sin la

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-599

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