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Fallos: 319:588 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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del debido fundamento tendiente a demostrar su procedencia (Fallos:

802:517 ; 304:331 ; 311:133 ), pienso que en el caso resulta suficiente a esos efectos la tacha de arbitrariedad que los interesados realizan contra la resolución de fojas 22/23, especialmente, teniendo en cuenta que el recurso se sustenta sobre dicha doctrina (Fallos: 312:1461 ), sobre cuya procedencia, por otra parte, me expediré a continuación.

No paso por alto lo establecido por la Corte en cuanto a que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos para ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria Fallos: 302:1430 ; 307:474 ; 311:357 y 519; 313:77 ). Tal doctrina, sin embargo, admite excepción cuando existe un apartamiento de las constancias del proceso o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación ante el tribunal de la causa con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio - (Fallos: 312:1186 ; 313:215 y 315:2757 ).

Entiendo que en el caso se dan esas circunstancias excepcionales, toda vez que la:interpretación y alcance que el a quo otorgó al artículo 457 del Código Procesal Penal, conlleva un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso. Ello es así pues, a mi juicio, deviene irrazonable esa inteligencia asignada en el fallo a la mencionada norma ritual, en la medida que la propia Corte ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, aún antes de la sentencia definitiva, acerca del alcance de las mismas disposiciones constitucionales que encierra la cuestión federal invocada en el recurso extraordinario (Fallos: 14:223 ; 135:250 ; 139:67 ; 284:359 y 308:2091 ).

Precisamente, de esos precedentes se infiere que, al igual que en el sub judice, el derecho que según los recurrentes ha sido conculcado, es el que resulta de las normas constitucionales que aquéllos invocan y que, según la interpretación que les asignan, los amparan del procesamiento en causa criminal, determinando así que sea ésta la única oportunidad en que pueda ser examinada útilmente su pretensión.

El agravio que causa a los recurrentes el fallo apelado resulta así, dada la naturaleza de la cuestión debatida, de imposible reparación ulterior, lo que le confiere definitividad.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-588

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