En este orden de ideas, también ha señalado V. E., que en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente laletra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24 ; 261:36 ; 307:843 ; 310:933 , y sus citas). Sostuvo, incluso, que en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos: 303:1007 , 1118 y 1403, entre otros).
Es precisamente en función de esas pautas señaladas lo que me lleva considerar que el pronunciamiento que se impugna adolece del defecto apuntado, más aún, si se tiene en cuenta lo sustentado recientemente, aunque por otros motivos, por esta Procuración General, al dictaminar en los autos "Martini, Simón A. s/ robo y atentado a la autoridad" (M.820.XXIX), el 1° de febrero pasado. En esa ocasión, basándome en lo establecido por V. E. el 6 de septiembre de 1990, en Fallos: 313:863 , en el sentido que la admisibilidad de la apelación federal quedaba condicionada, atento la finalidad del artículo 6 de la ley 4055, a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sea el susceptible de ser revisado por otro órgano judicial o, inclusive, por el mismo que lo dictó (considerando 4), sostuve la posibilidad de que en el nuevo ordenamiento procesal, la Cámara Nacional de Casación Penal pueda constituir el órgano judicial "intermedio" ante el cual pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores (confr. apartados III y IV, del citado dictamen).
No puedo dejar de destacar que este criterio fue sostenido por V. E.
al pronunciarse, en Fallos: 318:514 , (considerando 13), circunstancia que justifica la intervención en el caso de la Cámara Nacional de Casación Penal, sobre todo, insisto, si los agravios invocados por los apelantes involucran una cuestión federal como la suscitada en autos.
Las razones expuestas me permiten sostener que la sentencia apelada revela, como ya lo adelanté, un rigor excesivo en el alcance que se le otorga al precepto legal en cuestión, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:589
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