ticularmente restringida, sin que en el caso se adviertan desaciertos de gravedad extrema que impongan su admisibilidad (Fallos: 307:1456 ).
Por lo expuesto, opino que V. E. debe desestimar la presente queja.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adriana Silvia Sansone en la causa Alcázar Alvarez, Rudy s/ art. 84 Código Penal — causa N° 23.737", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvase el principal y archívese.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — Carios S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLIN£ O'CoNNor y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal por la
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:582
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