del mencionado recurso de casación, al sostener —concordantemente con los argumentos del magistrado correccional— que el pronunciamiento apelado no se hallaba entre aquellos que admiten su revisión en la instancia y que taxativamente contempla el artículo 457 del Código Procesal Penal (v. fs. 9/11).
Contra esta decisión los querellados interpusieron recurso extraordinario, cuyo rechazo a fojas 22/23, dio lugar a la articulación de esta queja.
—I-
En su escrito de fojas 11/21, los recurrentes consideran que el a quo incurrió en arbitrariedad, pues para privarlos del acceso a la instancia casatoria efectuó una parcial aplicación del derecho positivo vigente. Alegaron al respecto que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 4055 que plasma la intervención inexcusable de una cámara nacional de apelación cuando, como en el sub judice, existe el planteo de una cuestión federal, criterio que, en su opinión, se encuentra respaldado por diversos precedentes de V. E. que citan al efecto.
Por lo demás, advierten que de acuerdo al propio texto del artículo 457 del Código Procesal Penal, si los autos que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, son equiparables a sentencia definitiva, con mayor razón puede serlo aquél que implique el sometimiento a proceso por hechos a los que no corresponde penalidad alguna (art. 60 Constitución Nacional).
Concluyen que la exigencia para que la Cámara Nacional de Casación se pronuncie sobre la cuestión federal invocada, deriva también del sistema de control judicial de constitucionalidad que la Corte reconoce a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero en las causas cuyo conocimiento les compete.
—II-
Aun cuando advierto que en esta presentación directa los apelantes no han realizado una crítica exhaustiva de los fundamentos del auto denegatorio, circunstancia que, en principio, privaría a la queja
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:587
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